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DECRETO N° 548

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ ACATEPEC, DISTRITO DE TEOTITLAN, OAXACA,

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008.

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTICULO 1.- En el ejercicio Fiscal de 2008, comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el municipio de SANTA CRUZ ACATEPEC, DISTRITO DE TEOTITLÁN, OAXACA percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se detallan:

 

 
PESOS
INGRESOS PROPIOS
$77,276.00
IMPUESTOS
$14,550.00
IMPUESTO PREDIAL
$4,050.00
TRASLACION DE DOMINIO
$5,000.00
FRACCIONAMIENTO Y FUSION DE BIENES INMUEBLES
$500.00
DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
$5,000.00
DERECHOS
$18,726.00
ALUMBRADO PUBLICO
$1.00
MERCADOS
$4,000.00
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES
$825.00
POR EXPEDICION DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
 
 
$900.00
AGUA POTABLE
$13,000.00
PRODUCTOS
$40,000.00
DERIVADO DE BIENES MUEBLES
$40,000.00
APROVECHAMIENTOS
$4,000.00
MULTAS
$4,000.00
PARTICIPACIONES
$1,601,146.70
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$1,601,146.70
FONDO MUNICIPAL DE PARTICIPACIONES
$1,065,296.68
FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL
$513,279.67
FONDO MUNICIPAL DE COMPENSACIÓN
$16,181.98
FONDO MUNICIPAL SOBRE EL IMPUESTO A LA VENTA FINAL DE GASOLINA Y DIESEL
$6,388.37
APORTACIONES
$2,221,027.00
APORTACIONES FEDERALES
$2,221,027.00
FONDO DE INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL
$1,732,220.00
FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO MUNICIPAL
$488,807.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$18.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
$18.00
CONVENIOS FEDERALES
$1.00
PROGRAMAS FEDERALES
$15.00
PROGRAMAS ESTATALES
$1.00
OTROS
$1.00
TOTAL DE INGRESOS
$3,899,467.70

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del Artículo 5° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 3.- Son objetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del Artículo 6° de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que la ley de catastro señale para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5% anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto predial será inferior a la cantidad de $ 120.00 para predios urbanos y $60.00 para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al impuesto predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en las oficinas autorizadas por la Tesorería Municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 30% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el Municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 50% del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en él, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2% sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realicen las operaciones objeto de este impuesto, aun cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

l. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

ll. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la sesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

lll. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través del fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del código fiscal del estado.

 

lV. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se traten se eleven a escritura pública o se escriban en el registro público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aún que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, la persona física o moral que realice los actos a que se refiere el artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 15.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

TIPO CUOTA POR M2

Habitación popular 0.05 S.M.G.

 

 

ARTICULO 16.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES

Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se consideran como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiestas o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del municipio.

 

 

ARTÍCULO 19.- La base del pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 20.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indican:

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

a). Bailes, presentaciones de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza.

 

 

ARTÍCULO 21.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado inmediatamente después de concluida la celebración.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago de impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

l. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

ll. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o los interventores que al efecto designe la Tesorería Municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al periodo que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último periodo de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

 

ARTÍCULO 22.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

  1. Previa realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

  1. Nombre, domicilio y en su caso, clave del registro federal de contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

  2. Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

  3. Ubicación del inmueble o predio que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

  4. Hora señalada para que inicie el evento

  5. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha de la realización del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

  1. Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

  1. Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad

  2. Entregar a la Tesorería Municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas de espectáculo

  3. Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento

  4. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el código Fiscal Municipal

 

 

ARTÍCULO 23.- Será facultad de la tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 24.- Son responsables solidarios del pago del impuesto que se refiere este capitulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación Fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y espectáculos públicos.

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 25.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación de servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Título Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 26.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

 

I.- Casetas y puestos ubicados en la vía publica $200.00 anual

 

 

CAPÍTULO TERCERO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 27.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA

 

  1. Expedición de certificados de residencia, origen,

dependencia económica, de situación fiscal, de

contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal

y de morada conyugal. $10.00

 

 

ARTÍCULO 28.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

  1. Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

  1. Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

  1. Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

POR EXPEDICION DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

 

 

ARTÍCULO 29.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

 

I.
Por venta al copeo en:
 
 
 
a.
Restaurantes
$100.00
 
ANUAL
 
b.
Cantinas
$100.00
 
ANUAL
 
c.
Restaurantes – bar
$100.00
 
ANUAL

 

 

CAPÍTULO QUINTO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 30.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red de agua potable municipal o que deban servirse de la misma causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

 

  1. por consumo en casa habitación,

comercial e industrial $30.00 ANUAL

  1. por conexión a la red de agua

potable $100.00 ANUAL

 

ARTÍCULO 31.- Los derechos que causen por el servicio de drenaje y alcantarillado que el Ayuntamiento preste a todos aquellos predios que estén conectados a la red o que deban servirse de la misma, se cobrará conforme a las cuotas siguientes:

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

 

  1. Por conexión a la red de drenaje $100.00 POR CONEXIÓN

Son derechos los costos de las obras de infraestructura necesaria para realizar reconexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banquetas y guarniciones que se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

  1. Por reconexión a la red de agua

potable $100.00 POR RECONEXIÓN

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DERIVADO DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 32.- Podrán los municipios percibir productos por concepto de enajenación y arrendamiento de sus bienes muebles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 y demás relativos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO CUOTA PERIODICIDAD

 

  1. Renta de retroexcavadora $300.00 POR HORA

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

APROVECHAMIENTOS

 

 

ARTÍCULO 33.- El municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

  1. Multas

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 34.- El Municipio percibirá multas por las faltas administrativas que cometas los ciudadanos que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal, por los siguientes conceptos:

 

CONCEPTO CUOTA

  1. Escándalo en la vía publica. $200.00

  2. Hacer necesidades fisiológicas en la vía

Publica $200.00

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPANTES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 35.- El municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal respectivamente.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 36.- Los municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y de Fortalecimiento de los municipios, conforme a lo que establece el capitulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 37.- Los ingresos que perciba el municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 38.- Los derivados de empréstitos o financiamiento que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 39.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamiento que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- Mientras permanezcan en vigor los convenios de Adhesión al sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el Convenio de Colaboración y Coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 31 de marzo de 2008.

 

 

 

DIP. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA

PRESIDENTE.
RÚBRICA/b>

 

 

 

DIP. SILVIA ESTELA ZÁRATE GONZÁLEZ

SECRETARIA.
RÚBRICA/b>

 

 

 

DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ

SECRETARIO.
RÚBRICA/b>